¿El Tribunal Constitucional forma parte del Poder Judicial?

Por regla general, el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial. Es un órgano constitucional autónomo, especializado en la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, cuyo cometido principal consiste en controlar la constitucionalidad de las leyes y de determinadas normas y actos estatales.

La denominación «Tribunal» y el hecho de que sus integrantes reciban el nombre de «Ministros» o «magistrados» pueden generar confusión, pero no convierten al Tribunal Constitucional en un tribunal ordinario integrado en el Poder Judicial. Su función no es ejercer la jurisdicción ordinaria, sino resolver conflictos constitucionales mediante procedimientos especiales y con los efectos previstos por la Constitución.

La diferencia entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial

El Poder Judicial lo componen exclusivamente los jueces y magistrados que juzgan y hacen cumplir lo juzgado. Lo que vulgarmente se conoce como “los jueces”.

El Tribunal Constitucional no juzga y hace cumplir lo juzgado, sino que es un órgano constitucional político elegido por el poder legislativo cuya única misión es el control constitucional de las leyes y su expulsión del ordenamiento jurídico cuando contravienen a la Constitución. Es el “legislador en negativo” y sus sentencias son vinculantes. También ampara la vulneración de derechos fundamentales.

La jurisdicción constitucional se define por la materia sobre la que trata no sobre el órgano que la realiza. La jurisdicción constitucional es una forma de justicia constitucional ejercida con la finalidad específica de actuar el derecho de la Constitución como tal a través de procedimientos y órganos especializados.

Por ello, no todo órgano que recibe el nombre de «tribunal» pertenece al Poder Judicial. La misma confusión terminológica se produce con otros organismos públicos como el Tribunal Económico Administrativo, el Tribunal de Cuentas o el Tribunal de Defensa de la Competencia (actualmente Comisión Nacional de la Competencia, término mucho más acertado, en mi opinión), que nada tienen que ver con el Poder Judicial al tratarse de organismos administrativos pero cuya denominación como “Tribunales” lleva a confusión a los ciudadanos no expertos en derecho.

Qué es un Tribunal Constitucional

Para determinar la existencia de un Tribunal Constitucional deben reunirse algunos aspectos formales y materiales, no debiendo asimilar sin adecuado análisis toda jurisdicción constitucional concentrada a un Tribunal o Corte Constitucional, que es uno de los errores cometidos por diversos estudios de jurisdicción constitucional.

Así podemos conceptualizar los Tribunales Constitucionales como órganos supremos constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por función esencial la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, con exclusión del ejercicio de competencias de jurisdicción ordinaria, actuando a través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes como núcleo esencial a la constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales, que actúan en base a razonamientos jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada.

Los Tribunales Constitucionales deben ser órganos jurisdiccionales independientes, ya que ejercen sus funciones sin que ninguna otra institución o agente estatal pueda interferir en sus funciones específicas, ya sea avocándose causas pendientes, revisando los contenidos de los fallos, ni reviviendo causas resueltas, ni dándoles instrucciones sobre su cometido jurisdiccional.

Un Tribunal Constitucional debe estar integrado por magistrados letrados imparciales, ya que resuelven conflictos jurisdiccionales en los cuales son terceros, con desinterés objetivo o sin intereses comprometidos en la resolución del conflicto.

En todo caso concordamos con Favoreu, en que un Tribunal Constitucional debe ser independiente de cualquier otro poder o autoridad, dotado de un estatuto constitucional que precise su integración, organización y competencias.

Por qué no forma parte del Poder Judicial

Es necesario precisar que por regla general, los tribunales constitucionales no forman parte del poder judicial. Esta regla tiene excepciones, como son los casos de los Tribunales Constitucionales de Bolivia y de Colombia en Sudamérica como ocurre con la Corte Constitucional Alemana en Europa, los cuales forman parte de la estructura orgánica del poder judicial aún cuando cuentan con plena independencia para el ejercicio de sus funciones específicas.

En nuestra perspectiva no es una característica esencial a un Tribunal o Corte Constitucional el situarse como órgano extra poder, ya que eventualmente puede formar parte del Poder Judicial, siempre y cuando disponga de independencia funcional y no ejerza competencias de jurisdicción ordinaria, pudiendo hacer respetar sus fallos a la Corte Suprema o las demás salas de la misma, como ocurre entre otros tribunales constitucionales como los de Colombia y Bolivia y con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela, en América del Sur.

Esta precisión permite distinguir dos cuestiones diferentes: la ubicación orgánica del Tribunal Constitucional y la naturaleza material de sus funciones. Un órgano puede encontrarse formalmente dentro de la estructura del Poder Judicial y, al mismo tiempo, actuar con independencia funcional y ejercer exclusivamente jurisdicción constitucional.

Funciones principales del Tribunal Constitucional

Los tribunales constitucionales tienen la potestad de determinar la ilegitimidad constitucional de diversas normas infraconstitucionales y actos jurídicos, con un ámbito de competencia más o menos amplio en la materia dependiendo de cada Tribunal y ordenamiento constitucional, eliminando las normas que contravienen las respectivas constituciones, lo que lo diferencia claramente de un órgano legislativo que crea, modifica o deroga normas legales ateniéndose a criterios de conveniencia y no de legitimidad.

Asimismo, los tribunales constitucionales desarrollan competencias en materia de protección de derechos fundamentales y de resolución de conflictos de competencias entre órganos del Estado.

La defensa de la Constitución permite que se respeten las competencias de los órganos trazadas por la Carta Fundamental, como asimismo, el respeto de los derechos fundamentales, con el objeto de prevenir y eventualmente reprimir su incumplimiento, restableciendo la fuerza normativa y la supremacía de la Constitución.

La jurisdicción constitucional orgánica genera instituciones y procedimientos de control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales y de instituciones e instrumentos para resolver los conflictos de competencia entre diferentes órganos del Estado.

La jurisdicción constitucional de la libertad o protectora de derechos fundamentales o de derechos humanos establece las instituciones de carácter procesal que protegen los derechos frente a acciones u omisiones antijurídicas que amenacen, perturben o priven a las personas del legítimo ejercicio de los derechos.

El caso del Tribunal Constitucional de Chile

En Chile existe un doble control concentrado en el Tribunal Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia, el primero, por regla general preventivo, el segundo, de carácter represivo y efectos inter partes.

Por Ley Nº 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, se introducen diversas modificaciones a la Constitución Política de 1980, entre las que destacan aquéllas producidas respecto del Tribunal Constitucional.

Se unifica en una sola jurisdicción, que es el Tribunal Constitucional, el control preventivo y posterior de la constitucionalidad de la ley. Para estos efectos, el conocimiento y fallo de los recursos de inaplicabilidad pasa desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional.

El constituyente de 1980 estimó necesario reinstaurar el Tribunal Constitucional creado, originalmente, en el año 1970, en el entendido que este órgano constituye “un soporte esencial de la integridad del ordenamiento jurídico fundamental”.

La característica de este nuevo Tribunal Constitucional como un órgano constitucionalmente autónomo se veía reforzada por la disposición contenida en el art. 79 de la Constitución, en el sentido de que estaba excluído de la superintendencia directiva, correccional y económica que la Corte Suprema ejerce sobre todos los tribunales de la Nación.

Atribuciones del Tribunal Constitucional chileno

Control de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional realiza control preventivo y posterior de preceptos legales (incluidos los decretos con fuerza de ley); en este último caso, ya sea por la vía de requerimientos de inaplicabilidad o de acciones de inconstitucionalidad.

Los controles preventivos se clasifican en facultativos (a requerimiento del Presidente de la República, de las Cámaras o de una parte de sus miembros en ejercicio) y obligatorios (respecto de leyes interpretativas de la Constitución, leyes orgánicas constitucionales y tratados internacionales que contengan normas propias de este último tipo de leyes).

El Tribunal también controla, en forma preventiva y facultativa, los proyectos de reforma constitucional y los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.

Asimismo, ejerce control preventivo y posterior de normas propias de la potestad reglamentaria (decretos y resoluciones).

Finalmente resuelve cuestiones de constitucionalidad relativas a autos acordados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y del Tribunal Calificador de Elecciones.

Resolución de contiendas de competencia

Resuelve este tipo de contiendas suscitadas entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado.

La jurisdicción constitucional contribuye a la resolución pacífica de los conflictos dentro del marco constitucional.

La jurisdicción constitucional orgánica genera instituciones y procedimientos de control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales y de instituciones e instrumentos para resolver los conflictos de competencia entre diferentes órganos del Estado.

Inhabilidades, incompatibilidades y cesación en el cargo

El Tribunal se pronuncia sobre inhabilidades, incompatibilidades, renuncias y causales de cesación en el cargo de los titulares de ciertos órganos como es el caso del Presidente de la República, los Ministros de Estado y los parlamentarios.

Ilícitos constitucionales

Declara la inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos, como del Presidente de la República en ejercicio o del electo, que hubiesen incurrido en los ilícitos constitucionales que prevé la Constitución en su art. 19 Nº 15, incisos sexto y siguientes.

Composición y funcionamiento del Tribunal Constitucional de Chile

El Tribunal Constitucional de Chile está compuesto por 10 miembros que se denominan ‘Ministros’. La máxima autoridad del Tribunal Constitucional es su Presidente, que es elegido por sus miembros, por mayoría simple de votos, dura dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido para el período siguiente.

El orden de precedencia lo determina el propio Tribunal y el Presidente es subrogado por el Ministro que lo siga en ese orden de precedencia. El Tribunal funciona en pleno para ejercer la mayoría de sus facultades, especialmente las de control de constitucionalidad, o dividido en dos salas.

El quórum de sesiones del pleno es de 8 miembros, en tanto que el de las salas, es de 4. Los acuerdos se adoptan por simple mayoría, por regla general, y los fallos deben ser pronunciados con arreglo a derecho.

Las salas se pronuncian sobre la admisibilidad de los requerimientos de inaplicabilidad y respecto de las solicitudes de suspensión del procedimiento presentadas en el marco de éstos.

Designación de sus integrantes

De conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Constitución, los 10 Ministros que integran el Tribunal Constitucional son designados de la siguiente forma:

  • 3 son de libre designación del Presidente de la República.
  • 4 son elegidos por el Congreso Nacional: 2 nombrados directamente por el Senado y los otros 2 también son nombrados por el Senado a propuesta de la Cámara de Diputados.
  • 3 son designados directamente por la Corte Suprema en votación secreta.

Cada uno de estos Ministros duraría 9 años en sus funciones quedando afectos a un régimen de incompatibilidades muy estricto que, entre otras prohibiciones, contempla la referida al ejercicio de la profesión de abogado y de la judicatura.

Los Tribunales Constitucionales están integrados por jueces letrados nombrados por las autoridades políticas (Gobierno, Congreso Nacional y, eventualmente, la Corte Suprema o las jurisdicciones superiores del Estado), no siendo en su mayoría magistrados de carrera, todo ello refuerza la legitimidad política del Tribunal, sin descuidar la legitimidad jurídica.

Suplentes y personal

El Tribunal cuenta con dos Suplentes de Ministros, los que son designados cada tres años, quienes pueden reemplazar a los Ministros e integrar el Pleno o cualquiera de las Salas sólo en caso que no se alcance el respectivo quórum para sesionar.

Los Suplentes de Ministro son nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, elegidos de una nómina de siete personas que propone el Tribunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes.

El Tribunal tiene un Secretario abogado quien actúa como Ministro de Fe Pública. Los funcionarios del Tribunal están sujetos a la autoridad inmediata del Secretario o del Relator que lo subrogue, en su caso.

En la actualidad, el Tribunal cuenta con tres Relatores abogados. El nombramiento de los funcionarios se realiza por el Tribunal previo concurso de antecedentes o de oposición.

Origen y evolución del control constitucional en Chile

Antes de la vigencia de la Constitución Política de 1925, la posibilidad de controlar la constitucionalidad de la ley era inexistente atendido el claro tenor del art. 164 de la Constitución Política de 1833: “Sólo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos”.

Fue así como la Constitución Política de 1925 establece, por primera vez en el ordenamiento jurídico chileno, la posibilidad de que la constitucionalidad de la ley fuera controlada por un órgano ajeno al mismo Congreso Nacional.

El Art. 86 de dicha Carta estableció, en efecto, el denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, un hito en el Derecho Público chileno, que permitía a la Corte Suprema apreciar si las leyes se adecuaban a la Carta Fundamental.

El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentaba las siguientes características:

  • Constituía una acción constitucional, esto es, un mecanismo de defensa y garantía de la supremacía constitucional establecido directamente por el Código Político.
  • Representaba una forma de control represivo o a posteriori de la constitucionalidad, pues se verificaba respecto de preceptos legales vigentes que se invocaran en los casos concretos de que conociera directamente la Corte Suprema o que se siguieren ante otros tribunales.
  • Procedía sólo respecto de preceptos legales, entre los que se incluían los decretos leyes, los decretos con fuerza de ley y los tratados internacionales.
  • No permitía impugnar, en cambio, normas infralegales.
  • Tenía efectos limitados y no erga omnes, en la medida que la sentencia pronunciada por la Corte Suprema sólo producía efectos en la gestión de que se trataba y respecto de las partes involucradas en ésta.

A pesar de que el texto de la Constitución de 1925 no limitaba la procedencia de la inaplicabilidad respecto de la inconstitucionalidad de forma, es decir, la que se relaciona con el proceso de formación de la ley, la Corte Suprema entendió reiteradamente que sus atribuciones sólo le permitían controlar la constitucionalidad de fondo, pues, en caso contrario, estimaba que se estaban invadiendo las atribuciones del legislador.

Por su parte, el criterio de admisibilidad de los recursos de inaplicabilidad, por parte de la Corte Suprema, fue particularmente exigente.

Las limitaciones manifiestas con que se abordó el conocimiento y fallo de los recursos de inaplicabilidad por la Corte Suprema generaron preocupación en la comunidad académica.

Creación y consolidación del Tribunal Constitucional chileno

Muy acertadamente, la comunidad académica descubrió la necesidad de llenar el vacío respecto del control de constitucionalidad de forma, y fue a ese respecto que se concluyó que era necesaria la creación de un Tribunal Constitucional con facultades de control preventivo, tanto de forma como de fondo, sobre la constitucionalidad de la ley, los decretos con fuerza de ley, los tratados internacionales y los decretos supremos, entre otras materias.

En el fondo de esta preocupación académica se encontraba la necesidad de generar un mecanismo eficaz para resolver los conflictos que se suscitaran entre los poderes del Estado.

En esta línea se recuerda la labor del profesor Jorge Guzmán Dinator y del maestro Alejandro Silva Bascuñán, en el conjunto de foros realizados en 1963 en la Biblioteca Nacional y recogidos en el texto “Vieja Sociedad, Nueva Constitución”, en el cual los citados profesores proponen la creación de un Tribunal Constitucional siguiendo el modelo de jurisdicción constitucional concentrada que viera sus primeras luces con el Tribunal de Austria en 1920.

En el mismo sentido fluyen las conclusiones de las Terceras Jornadas Chilenas de Derecho Público, celebradas en la Univesridad de Concepción en 1964, conclusiones redactadas por el profesor Francisco Cumplido, quien ya años antes, en su obra “Teoría de la Constitución”, en 1958, había propuesto la creación de un Tribunal Constitucional.

Entre otros aportes de la comunidad académica para abogar por la creación de un Tribunal Constitucional podemos mencionar tambien los aportes de los profesores Carlos Andrade Geywitz, en su obra “Elementos de Derecho Constitucional Chileno”, publicado por la Editorial Jurídica en 1963, y el trabajo del profesor Jorge Mario Quinzio, “Poder Judicial. Supremacía de la Constitución, constitucionalidad de la ley”, publicado por el Seminario de Derecho Público de la Universidad de Chile en 1965.

Las intenciones y sugerencias del mundo académico son finalmente acogidas, y el Presidente don Eduardo Frei Montalva presenta, en el año 1964, un proyecto de reforma constitucional que, entre otras reformas, introduce la creación de un Tribunal Constitucional, proyecto de reforma constitucional que finalmente no prosperó.

El constituyente de 1980 estimó necesario reinstaurar el Tribunal Constitucional creado, originalmente, en el año 1970, en el entendido que este órgano constituye “un soporte esencial de la integridad del ordenamiento jurídico fundamental”.

Con tal finalidad, se sostuvo que la naturaleza y trascendencia de la función que está llamado a cumplir el Tribunal Constitucional exigían que su composición tuviera un carácter eminentemente jurídico y no político, dotándolo de magistrados de gran solvencia moral e idoneidad que constituyeran, por lo mismo, la máxima garantía para el país.

La reforma constitucional de 2005

Por Ley Nº 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, se amplía su número de integrantes de 7 a 10: 3 nombrados por el Presidente de la República; 4 nombrados por el Senado, de los cuales 2 lo son por libre elección y, los otros 2, a propuesta de la Cámara de Diputados y, finalmente, 3 miembros designados por la Corte Suprema.

Se confía a la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional la regulación de su organización, funcionamiento, planta de personal, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal, lo mismo que lo referido a los procedimientos inherentes a sus competencias.

Se unifica en una sola jurisdicción, que es el Tribunal Constitucional, el control preventivo y posterior de la constitucionalidad de la ley.

Se confía al Tribunal Constitucional la posibilidad de declarar inconstitucional, con efectos generales, un precepto legal que previamente haya sido declarado inaplicable, ya sea procediendo de oficio o mediante el ejercicio de una acción pública.

Se abre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de autos acordados dictados por los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Se amplía el control preventivo obligatorio de constitucionalidad a las normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Se unifica en una sola disposición constitucional la competencia del Tribunal para examinar la constitucionalidad de los decretos supremos, ya sea que hayan sido dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución o de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República.

Se introduce explícitamente en la Constitución el efecto que produce la sentencia del Tribunal Constitucional que acoge la inconstitucionalidad de un auto acordado de los tribunales superiores de justicia o del Tribunal Calificador de Elecciones, de un decreto con fuerza de ley o de un precepto legal declarado previamente inaplicable.

En tales casos, el precepto se entenderá derogado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo.

El Tribunal Constitucional dentro de los modelos de jurisdicción constitucional

Existirá así jurisdicción constitucional cuando existan tribunales que ejerzan la potestad para conocer y resolver, mediante un procedimiento preestablecido y con efecto de cosa juzgada, los conflictos constitucionales que se promueven dentro del Estado respecto de las materias o actos que la Constitución determine, garantizando la fuerza normativa de la Constitución.

Los órganos que realizan control jurisdiccional de constitucionalidad pueden ser los tribunales de justicia ordinarios (control difuso o concentrado), o tribunales especializados como son las Cortes o Tribunales Constitucionales, asimismo, podemos encontrar diversos sistemas mixtos o híbridos que combinan en grados variables control jurisdiccional difuso ordinario y jurisdicción concentrada en tribunales constitucionales.

En el modelo de control concentrado de constitucionalidad lo contencioso constitucional se distingue de lo contencioso ordinario, pudiendo ser un control preventivo o a priori o un control represivo o reparador, es competencia de un solo tribunal determinado constitucionalmente con tal fin, el que resuelve dichas controversias a iniciativa de determinadas autoridades u órganos estatales, a petición de las jurisdicciones ordinarias o de particulares, en base a razonamientos jurídicos, produciendo su sentencia efecto de cosa juzgada.

Ese tribunal único puede ser la Corte Suprema de Justicia como ocurre en Uruguay, una Sala Constitucional de la Corte Suprema, como en Paraguay y Venezuela, o puede ser un Tribunal Constitucional como lo es en Bolivia.

En Ecuador y Perú existe un modelo dual o paralelo, donde operan por carriles separados un control difuso de constitucionalidad realizado por los tribunales ordinarios, todo ello junto a un control concentrado en el Tribunal Constitucional.

A su vez, en Colombia se estructura un control mixto de control de constitucionalidad, en el que participa la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional.

El modelo kelseniano

En el esquema kelseniano, un Tribunal Constitucional se caracteriza por ser un Tribunal especial, situado fuera del poder judicial; que desarrolla la jurisdicción constitucional en forma concentrada, vale decir, en forma exclusiva.

Dicho control es de carácter abstracto, analizando la ley en su constitucionalidad con independencia de los casos concretos; ejercido por vía de acción, presentando el fallo o sentencia los efectos de cosa juzgada y de efectos erga omnes, anulando el precepto legal y expulsándolo del orden jurídico.

Asimismo, el fallo tiene efectos ex nunc, vale decir, anula el precepto legal e impide que este produzca efectos desde el momento del fallo y hacia el futuro, no teniendo el fallo efecto retroactivo.

Las principales razones del desarrollo de los tribunales constitucionales se debe a la constatación de que los tribunales ordinarios tienden a sacralizar las leyes, producto de su cultura continental de aplicadores de la ley, más que juzgadores de la ley a partir de la Constitución.

Los magistrados ordinarios no están preparados para realizar interpretación constitucional y juzgar las leyes y demás normas internas desde los valores, principios y reglas constitucionales.

Por otra parte, en diversos países de América y Europa se ha constatado el fracaso de la jurisdicción constitucional en manos de los jueces ordinarios.

Hoy la legitimidad de los tribunales constitucionales se ha acrecentado en la medida que son los protectores de los derechos humanos o fundamentales de las minorías frente a las eventuales investidas de la mayoría que suele controlar el gobierno y el parlamento, como asimismo, órganos de garantía del respeto de la distribución de competencias hecha por el constituyente entre los órganos constituidos.

Órganos que no deben confundirse con el Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial

De obligatoria referencia es el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que no es Poder Judicial, ya que no dicta sentencias ni tiene jurisdicción, por lo que, como órgano de gobierno de los jueces, es un órgano administrativo no jurisdiccional.

Los 20 vocales del CGPJ son elegidos en su integridad por las Cortes Generales, en lugar de, como era voluntad del legislador constituyente, reservar los 12 vocales de procedencia judicial a los jueces, quienes deberíamos elegirlos por sufragio directo y secreto.

La elección por las Cortes ha facilitado la intromisión del poder político en el gobierno de los jueces, dando esa imagen de politización de la Justicia que, como he dicho, no se produce en el verdadero Poder Judicial, los jueces y magistrados.

La Fiscalía

En cuanto a la Fiscalía, no es Poder Judicial exactamente (no juzga ni hace cumplir lo juzgado), si bien su regulación constitucional se encuentra en el mismo Título VI de la Constitución “Del Poder Judicial”.

El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia e integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. De hecho, los fiscales tienen los mismos honores y formación que nosotros, los jueces.

Por ende, la Fiscalía General del Estado tampoco es Poder Judicial exactamente.

El Ministerio de Justicia

Finalmente, tampoco es Poder Judicial ni el Ministerio de Justicia, ni la Ministra de Justicia, si bien, esta última, sí es la Notaria Mayor del Reino.

El Ministerio únicamente “decide” sobre medios materiales y personales (promoviendo cambios legislativos, la creación de órganos judiciales, la dotación salarial, etc) pero no puede influir en los jueces, aunque estoy segura de que a determinados políticos les encantaría esta posibilidad.

Sin embargo, siendo sinceros, quien verdaderamente decide la dotación económica es el Ministerio de Hacienda o el Gobierno, convirtiendo al Ministerio de Justicia en muchas ocasiones en algo formal que reforma a coste cero.

El Rey y las asociaciones judiciales

¿Y el Rey? Aunque en la apertura del año judicial cada septiembre se sienta en estrados, con toga y portando el Toisón de Oro de la Justicia, no es Poder Judicial.

El Poder Judicial emana del pueblo español y se administra en nombre del Rey, como un formalismo que destaca el sistema de Estado y exterioriza la ruptura con sistemas anteriores en los que la Justicia emanaba del Jefe del Estado.

Por otra parte, tampoco las Asociaciones Judiciales son Poder Judicial, aunque estén formadas por miembros del mismo.

Son asociaciones profesionales a las que, por derecho constitucional expreso, se puede asociar cualquier juez en activo. Son organizaciones parecidas a los sindicatos sin serlo, puesto que los jueces tenemos vetado el derecho de sindicación.

Independencia del Poder Judicial y autonomía constitucional

Salvo los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia designados por el Parlamento Autonómico y los Magistrados del Tribunal Supremo del turno de juristas de reconocida competencia (quinto turno), el resto de jueces y magistrados, más del 99%, acceden a la Carrera Judicial por oposición libre o por concurso-oposición, sin intervención política.

Esta forma de acceso -ahora en entredicho, puesto que algunos partidos políticos llevan en su programa un cambio en el sistema de acceso que permita “seleccionar” a los jueces con otros criterios que (sospecho) no tendrán como prioridad el mérito y la capacidad- permite a los españoles tener un Poder Judicial independiente.

Porque los casi 5.000 jueces en activo de España dictan sentencias sometidos únicamente al imperio de la Ley. Nadie les ha puesto, nadie les puede quitar.

Por tanto, podemos estar tranquilos ya que el Poder Judicial está formado por jueces y magistrados independientes, inamovibles y sometidos únicamente al Imperio de la Ley.

La falta de proactividad del CGPJ en la defensa de la independencia judicial y en la proposición de modificaciones legislativas que favorezcan mejoras de la Justicia, han obligado en los últimos tiempos a estas Asociaciones y otras organizaciones afines a ocupar un lugar que no les corresponde, defendiendo al Poder Judicial de ataques de otros poderes o grupos de presión.

Lo que hagan los demás órganos constitucionales y políticos, es cosa suya, aunque el desconocimiento de su naturaleza contribuya a que salpique al Poder Judicial la mala prensa que determinadas actuaciones tiene para la imagen de independencia del Poder Judicial en los ciudadanos.

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