Penas privativas de libertad en Chile: legislación, tipos y aplicación

En Chile, las penas privativas de libertad son principalmente la prisión, el presidio y la reclusión, y se cumplen en una cárcel o centro penitenciario durante el período fijado por la sentencia. Su determinación exige aplicar sucesivamente la pena prevista por el tipo penal, las reglas relativas al grado de ejecución y participación, las circunstancias atenuantes y agravantes y, finalmente, las normas sobre ejecución efectiva o sustitución de la pena.

La prisión preventiva no es una pena, sino una medida cautelar que puede aplicarse durante la investigación, antes del juicio. Además de las penas privativas de libertad, el ordenamiento jurídico chileno contempla penas restrictivas de libertad, multas, inhabilitaciones, suspensiones y otras penas privativas de derechos, así como penas sustitutivas reguladas principalmente por la Ley N° 18.216.

Clasificación general de las penas en Chile

El sistema de penas vigente en Chile es un reflejo del sistema clásico diseñado por el pensamiento liberal del iluminismo, que proponía una variada cantidad de penas para las distintas infracciones. Así, el § 2 del Tít. III Cp (arts. 21-24), de la clasificación de las penas, clasifica éstas según su gravedad, estableciendo el sistema tripartito de crímenes, simples delitos, y faltas (art. 21), señalando además cuáles penas se consideran principales, y cuáles accesorias.

Sin embargo, para efectos didácticos, se distinguen -atendido el bien jurídico que afectan- cinco clases de penas principales, esto es, que pueden ser aplicadas autónomamente a un crimen, simple delito o falta, a saber: i) Penas privativas de libertad perpetuas: presidio perpetuo calificado, y presidio y reclusión perpetuos (simples); ii) Penas privativas de libertad temporales: la prisión, la reclusión y el presidio; iii) Penas restrictivas de la libertad: el confinamiento, el extrañamiento, la relegación y el destierro; iv) Pena pecuniaria: la multa, y v) Penas privativas de otros derechos: las inhabilidades, suspensiones y otras interdicciones para el ejercicio de cargos públicos y profesiones titulares; cargos y empleos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa con menores de edad; la cancelación de la nacionalización y la expulsión del país del extranjero condenado por usura (art. 472 inc. 2º).

Clase de penaContenido general
Penas privativas de libertadPrisión, presidio y reclusión, temporales o perpetuos.
Penas restrictivas de libertadConfinamiento, extrañamiento, relegación y destierro.
Pena pecuniariaMulta.
Penas privativas de otros derechosInhabilidades, suspensiones y otras interdicciones.

Además, como penas accesorias, esto es, aquellas cuya aplicación acompaña necesariamente a la imposición de una pena principal, ya sea de manera general o particular, se contemplan: i) La suspensión e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y profesiones titulares, salvo que la ley las contemple como penas principales; ii) La privación temporal o definitiva de la licencia de conducir vehículos motorizados; iii) La caución y la vigilancia de la autoridad; iv) La incomunicación con personas extrañas al establecimiento; v) El comiso; vi) El encierro en celda solitaria del art. 91 inc. 2º.

Fuera del catálogo del Código Penal, encontramos en leyes especiales, entre otras, las siguientes penas: la de muerte (ver excurso siguiente); la degradación (arts. 228 y 241 CJM); el trabajo sin remuneración, la internación curativa en un Centro de Reeducación para Alcohólicos, y la interdicción para ejercer la guarda y ser oído como pariente (arts. 113, 118 y 372 Ley Nº 17.105); la asistencia obligatoria a programas de prevención y trabajos determinados en beneficio de la comunidad (art. 41 Ley 19.366, y art. 6º Ley 19.327); la clausura de un establecimiento (arts. 168 y 169 Ley Nº 17.105 y arts. 7º y 10 Ley 19.366); y la prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza (arts. 7º y 10 Ley 19.366).

No obstante, a pesar del “sumamente frondoso” catálogo de penas del Código Penal y de las restantes dispuestas en leyes especiales, lo cierto es que las penas que en la mayor parte de los tipos penales se establecen como principales, son las privativas de libertad, de reclusión o presidio, a veces acompañadas de una multa o de alguna inhabilitación.

Qué son las penas privativas de libertad

Las penas privativas de libertad implican que la persona condenada debe permanecer privada de su libertad ambulatoria en un establecimiento penitenciario durante el tiempo establecido en la sentencia. En la práctica, las formas centrales son el presidio, la reclusión y la prisión, que se diferencian por su ubicación dentro de la escala legal y por la duración asignada.

Presidio o reclusión: Cumplimiento en una cárcel o centro penitenciario. Ej.: presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días), presidio mayor (más de 5 años).

Las penas privativas de libertad pueden ser temporales o perpetuas. Dentro de las penas perpetuas se encuentran el presidio perpetuo calificado y el presidio y la reclusión perpetuos simples.

Escala de penas privativas libertad Chile

Escala legal de prisión, presidio y reclusión

Considere siempre que la pena se gradúa en una escala de once estadios continuos de penas privativas de libertad que va desde la prisión en su grado mínimo hasta el presidio perpetuo calificado, como aparece en la tabla 1. La ley en general establece rangos dentro de esta escala como pena legal.

GradoTiempo
Prisión en su grado mínimo1 a 20 días
Prisión en su grado medio21 a 40 días
Prisión en su grado máximo41 a 60 días
Presidio o reclusión menor en su grado mínimo61 a 540 días
Presidio o reclusión menor en su grado medio541 días a 3 años
Presidio o reclusión menor en su grado máximo3 años y un día a 5 años
Presidio o reclusión mayor en su grado mínimo5 años y un día a 10 años
Presidio o reclusión mayor en su grado medio10 años y un día a 15 años
Presidio o reclusión mayor en su grado máximo15 años y un día a 20 años
Presidio o reclusión perpetuosPerpetuo
Presidio perpetuo calificadoPerpetuo, mayores limitaciones libertad condicional

Diferencias entre prisión, presidio y reclusión

La prisión en su grado mínimo comprende de 1 a 20 días, la prisión en su grado medio comprende de 21 a 40 días y la prisión en su grado máximo comprende de 41 a 60 días.

El presidio o reclusión menor en su grado mínimo comprende de 61 a 540 días. El presidio o reclusión menor en su grado medio comprende de 541 días a 3 años. El presidio o reclusión menor en su grado máximo comprende de 3 años y un día a 5 años.

El presidio o reclusión mayor en su grado mínimo comprende de 5 años y un día a 10 años. El presidio o reclusión mayor en su grado medio comprende de 10 años y un día a 15 años. El presidio o reclusión mayor en su grado máximo comprende de 15 años y un día a 20 años.

El presidio o la reclusión perpetuos tienen duración perpetua, mientras que el presidio perpetuo calificado es perpetuo y está sujeto a mayores limitaciones para acceder a la libertad condicional.

Prisión preventiva: medida cautelar y no pena

La prisión preventiva se aplica durante la investigación, antes del juicio. Por tanto, no constituye una condena ni una pena impuesta después de una sentencia definitiva, sino una medida cautelar que puede afectar temporalmente la libertad del imputado mientras se desarrolla el proceso penal.

La diferencia es fundamental: la pena privativa de libertad presupone una sentencia condenatoria, mientras que la prisión preventiva puede imponerse antes de que exista una condena. La prisión preventiva no debe confundirse con el presidio o la reclusión, aunque en ambos casos la persona pueda permanecer en un establecimiento penitenciario.

Tipos de penas privativas de libertad

Prisión

La prisión constituye el tramo inicial de la escala de penas privativas de libertad y se divide en grado mínimo, medio y máximo. Sus rangos son de 1 a 20 días, de 21 a 40 días y de 41 a 60 días, respectivamente.

Presidio o reclusión menor

El presidio o reclusión menor se divide en tres grados: mínimo, medio y máximo. El grado mínimo va de 61 a 540 días; el grado medio, de 541 días a 3 años; y el grado máximo, de 3 años y un día a 5 años.

Presidio o reclusión mayor

El presidio o reclusión mayor también se divide en tres grados. El grado mínimo va de 5 años y un día a 10 años; el grado medio, de 10 años y un día a 15 años; y el grado máximo, de 15 años y un día a 20 años.

Penas perpetuas

Las penas privativas de libertad perpetuas comprenden el presidio perpetuo calificado y el presidio y la reclusión perpetuos simples. El presidio perpetuo calificado se caracteriza por mayores limitaciones libertad condicional.

Penas restrictivas de libertad

Las penas restrictivas de libertad no necesariamente implican el ingreso permanente a una cárcel, pero limitan el desplazamiento o someten a la persona condenada a una forma determinada de control. Dentro de esta categoría se encuentran el confinamiento, el extrañamiento, la relegación y el destierro.

Reclusión parcial: El condenado solo debe estar privado de libertad en ciertos horarios (por ejemplo, noches o fines de semana).

Arresto domiciliario: Cumplimiento de la pena en su domicilio.

El sistema también contempla penas restrictivas o privativas de derechos que pueden impedir residir en determinados lugares, acercarse a ciertas personas o comunicarse con ellas, cuando la ley y la sentencia así lo establecen.

Penas sustitutivas de la Ley N° 18.216

Las penas sustitutivas permiten que, bajo determinados requisitos, una pena privativa de libertad no se cumpla íntegramente mediante el ingreso a un establecimiento penitenciario. La pena formal se refiere al tiempo nominal de ejecución de la pena de presidio o reclusión en base a la operación de individualización del marco concreto, asumiendo que ella no sea sustituida.

La pena a ejecutar se refiere a la definición de la naturaleza (efectiva o sustitutiva) de la pena que debe ser ejecutada. La Ley 18.216 complementa el régimen general de determinación y ejecución de las penas.

Remisión condicional

Remisión condicional: No se cumple la pena en la cárcel, si la persona cumple ciertas condiciones por un tiempo (por ejemplo, no delinquir de nuevo).

La remisión condicional permite suspender el cumplimiento efectivo de la pena bajo condiciones impuestas durante un período determinado. El incumplimiento de las condiciones puede producir consecuencias sobre la forma de ejecución de la condena.

Libertad vigilada

Libertad vigilada: Supervisión por Gendarmería de Chile, con apoyo psicosocial.

La libertad vigilada sustituye el ingreso inmediato a un establecimiento penitenciario por un régimen de supervisión y seguimiento. Su ejecución requiere que la persona condenada cumpla las condiciones fijadas y participe en las intervenciones que correspondan.

Prestación de servicios a la comunidad

Prestación de servicios a la comunidad: Trabajo no remunerado en beneficio de instituciones públicas o sociales.

La autoridad judicial podrá imponer la realización de trabajos no retribuidos en beneficio de la comunidad, siempre con el consentimiento del condenado, consistentes en cooperar en actividades de utilidad pública, como son:

  • Labores de reparación de los daños causados.
  • Apoyo o asistencia a las víctimas.
  • Participación en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.

La imposición de estos trabajos está sujeta, entre otras, a las siguientes condiciones:

  • No podrán consistir en más de 8 horas diarias ni atentarán contra la dignidad del condenado.
  • Su ejecución se controlará por el juez de Vigilancia Penitenciaria, que requerirá informes de la Administración o entidad en la que se presten los servicios.
  • Se desarrollará por los cauces y con las garantías establecidas en el artículo 49 del Código Penal.

Multas

La multa es una pena pecuniaria que consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, calculada en UTM. Puede imponerse como pena principal o acompañar a una pena privativa de libertad o a otra sanción prevista por la ley.

Inhabilitaciones, suspensiones y otras penas privativas de derechos

Las penas privativas de otros derechos afectan el ejercicio de derechos civiles, políticos, profesionales o públicos. Pueden consistir en la pérdida del derecho a ejercer cargos públicos, profesiones o ciertos oficios.

Las penas privativas de derechos se detallan en el artículo 39 y siguientes, y son las que afectan al ejercicio libre de los derechos civiles y públicos, tales como la patria potestad, el desempeño de cargos públicos, de empleo o profesión, el ejercicio de sufragio y otros derechos similares.

Inhabilitación

La pena de inhabilitación absoluta consiste en la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el condenado, incluso si fue elegido para ellos. Además, no podrá volver a obtener los mismos u otros nuevos ni podrá ser elegido para cargo público durante el tiempo que dure la pena (artículo 41), que puede oscilar entre los 6 y los 20 años.

La pena de inhabilitación especial es similar a la de inhabilitación absoluta, pero en este caso solo recae sobre un empleo, cargo público, derecho o actividad determinada, produciendo su privación definitiva. También en este caso, afecta a los cargos electivos y a los honores que lleve aparejados (artículo 42).

Incapacita, además, para obtenerlo de nuevo durante el tiempo de la condena, que podrá oscilar entre los 3 meses y los 20 años. En la sentencia se deberán especificar los cargos o empleos a los que afecta la inhabilitación, que pueden consistir en:

  • Empleo o cargo público.
  • Profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, retribuidas o no (artículo 45).
  • Derecho de patria potestad, tutela, guarda o curatela.
  • Derecho de sufragio pasivo, concretamente a ser elegido para cargo público (artículo 44).
  • Cualquier otro derecho.

La inhabilitación puede ser una pena principal o accesoria. Como pena accesoria, acompaña necesariamente a la imposición de una pena principal cuando así lo dispone la ley.

Suspensión de empleo o cargo público

La pena de suspensión es similar a la de inhabilitación, pero en este caso es menos gravosa, ya que solo suspende su ejercicio durante un tiempo, que puede comprender desde los 3 meses a los 6 años (artículo 43).

Privación del derecho a conducir

La pena consiste en la privación temporal o definitiva de la licencia de conducir vehículos motorizados. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores puede tener una duración de entre 3 meses y 10 años.

Si la pena es superior a 2 años, supondrá además la pérdida de vigencia del permiso de conducir (artículo 47). Un delito que conlleva esta pena es el de homicidio imprudente por atropello con vehículo de motor (artículo 142).

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Esta pena implica la pérdida del derecho a tener armas o a llevarlas, y tiene un tratamiento similar a la anterior. Puede tener una duración de entre 3 meses y 10 años, y suponer la pérdida de vigencia de la licencia de armas si la condena es superior a 2 años (artículo 47).

Prohibición de residir o acudir a determinados lugares

Se trata de una pena que supone la privación del derecho a residir o acudir al lugar en el que se haya cometido el delito, o bien al lugar en que resida la víctima o su familia, si fuera distinto. En caso de que el condenado sea una persona con discapacidad intelectual o cuyo origen sea un trastorno mental, se estudiará el caso concreto para proteger también el interés del propio condenado (artículo 48.1).

Esta pena podrá tener una duración de hasta 10 años, y su cumplimiento se podrá controlar por medios electrónicos, si así lo determina el juez o tribunal.

Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares

También puede recaer la pena de prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas familiares de la víctima que decida el juez o tribunal. El condenado, durante el tiempo que dure la pena, no podrá acercarse a ellos, ni al lugar donde se encuentren, sea su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro al que acudan con frecuencia.

En caso de que haya hijos menores del condenado que convivan con la persona a quien se le ha prohibido acercarse, la pena conllevará la suspensión del régimen de visitas a estos, o de comunicación y estancia (artículo 48.2).

El cumplimiento de esta pena se puede controlar por los medios electrónicos que acuerde la autoridad judicial. Los delitos de homicidio, aborto, lesiones, o contra la libertad sexual o las relaciones familiares, entre otros, pueden llevar aparejada la pena de prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, si así lo estima necesario la autoridad judicial (artículo 57).

Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares

La pena puede consistir en la prohibición de comunicarse con la víctima o con los familiares de esta que determine la autoridad judicial por un tiempo de entre 1 mes y 10 años.

Afecta a cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, y a cualquier tipo de contacto, sea escrito, verbal o visual (artículo 48.3). También aquí cabe acordar el control del cumplimiento de la pena con medios electrónicos.

Privación de la patria potestad

La pena de privación de la patria potestad se recoge en el artículo 46 del Código Penal. Supone la privación del derecho a la patria potestad, durante un periodo de tiempo de entre 3 meses y 20 años.

También implica la imposibilidad de ser nombrado para el ejercicio de los derechos de tutela, guarda o acogimiento durante la condena. Por la imposición de esta pena, se priva a la persona de la titularidad de la patria potestad y se extinguen los derechos de tutela, guarda o acogimiento, en su caso, aunque pueden subsistir los derechos del menor o persona con discapacidad a cargo del condenado en la medida que se determine judicialmente.

El juez o tribunal valorará el interés superior del menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, además de las circunstancias del caso concreto, para concretar los derechos que deben subsistir y a qué menores afecta, en caso de haber más de uno implicado.

Cómo se determina la pena aplicable

La guía sintetiza, de forma fácilmente comprensible y operativa, los pasos que deben tener lugar al determinar la pena aplicable a una persona natural cuando resulta aplicable el régimen general de determinación de la pena establecido en el CP y complementado por la Ley 18.216.

El sistema chileno de determinación de la pena funciona a través de operaciones sucesivas de adecuación de la pena legalmente establecida en un tipo hacia la pena que corresponde aplicar al delito concretamente perpetrado.

La presente guía se organiza en seis pasos que deben ser realizados en orden por el tribunal.

Primer paso: determinar el marco legal aplicable

El primer paso consiste en determinar el marco legal aplicable antes de computar el efecto de atenuantes y agravantes. Para ello, se ajusta la pena legal establecida por el tipo a la forma de ejecución del delito, determinando así el marco legal abstracto.

Pena legal: designa el rango de presidio establecido directamente en el tipo. Recuerde que debe considerar la pena que estaba vigente al momento del hecho, a menos que haya una modificación posterior que sea favorable a la persona condenada.

Marco legal (abstracto): se refiere al rango resultante de los ajustes a la pena penal en base al efecto de las formas imperfectas de ejecución del delito.

Marco concreto: designa el rango resultante de los ajustes por el efecto de atenuantes y agravantes sobre el marco legal.

Pena formal: se refiere al tiempo nominal de ejecución de la pena de presidio o reclusión en base a la operación de individualización del marco concreto, asumiendo que ella no sea sustituida.

Pena a ejecutar: se refiere a la definición de la naturaleza (efectiva o sustitutiva) de la pena que debe ser ejecutada.

Formas imperfectas de ejecución y participación

La segunda operación del primer paso consiste en ajustar el marco tratándose de formas de ejecución imperfecta, como el delito no consumado, y de formas de participación distintas de la autoría.

Los artículos 51 a 61 CP describen los efectos que tiene esta operación en detalle y de un modo poco económico. La tabla 2 resume la información provista por el CP respecto al efecto de rebaja.

Forma de ejecuciónAutorCómpliceEncubridor
Delito consumadoArtículo 50 toda la penaArtículo 51 un grado menosArtículo 52 dos grados menos
Delito frustradoArtículo 51 un grado menosArtículo 52 dos grados menosArtículo 52 tres grados menos
TentativaArtículo 52 dos grados menosArtículo 53 tres grados menosArtículo 54 cuatro grados menos

El efecto también puede ser descrito de modo sencillo y se traduce en una disminución obligatoria de un número determinado de estadios que se explica a continuación.

Forma de ejecuciónAutor o inductorCómpliceEncubridor
Delito consumado012
Delito frustrado123
Delito tentado234

Tenga en consideración que estas disminuciones no deben ser aplicadas cuando el tipo penal o alguna otra disposición legal establezca directamente la pena de la tentativa, de la complicidad o del encubrimiento (artículo 55 CP).

Baje el número de grados que corresponda desde el piso del marco (artículo 61 CP), fijando la pena en el grado único que resulte.

Ejemplo: Jorge fue condenado como autor del delito frustrado de homicidio de conformidad con el artículo 391 número 2 CP. El marco penal inicial es presidio mayor en su grado medio a máximo. Dado el carácter de autoría en delito frustrado, la magnitud del efecto de rebaja es de 1 grado. La pena se fija entonces en el grado inmediatamente inferior al piso del marco original, esto es, en presidio mayor en su grado mínimo.

Reglas especiales para el encubrimiento

Excepcionalmente, la ley establece un efecto diverso a aplicar en los casos de encubrimiento. Tratándose de supuestos de encubrimiento por amparo a la persona condenada (artículo 17 número 3 CP), imponga solo la pena inhabilitación especial perpetua para un cargo u oficio, si se hubiere encubierto un crimen, o la pena de inhabilitación especial temporal para un cargo u oficio, si se hubiere encubierto un simple delito.

Tratándose de supuestos de encubrimiento por amparo habitual a delincuentes (artículo 17 número 4 CP), establezca el marco de presidio menor en cualquier grado como marco a seguir determinando.

Segundo paso: determinar atenuantes y agravantes

El segundo paso consiste en establecer qué atenuantes y agravantes son aplicables a cada título de condena. El CP ofrece un catálogo de atenuantes y agravantes generalmente aplicables que consideramos para estos efectos.

En varios ámbitos delictivos hay atenuantes y agravantes especiales aplicables que no pueden ser tematizadas aquí. Las atenuantes y agravantes con un rango de aplicación más extenso están contenidas en los artículos 11 a 13 CP.

La superposición de circunstancias de efectos ordinarios y de otras de efectos especiales hace conveniente proceder en dos pasos y distinguir entre la identificación de las atenuantes y agravantes con efecto simples y aquellas con efectos especiales.

Atenuantes comunes

Determine el conjunto de atenuantes simples aplicables. Tenga en especial consideración la posible aplicación de la irreprochable conducta anterior del condenado (artículo 11 número 6 CP).

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la atenuante es aplicable cuando la persona condenada cuenta con extracto penal limpio por ausencia de condenas anteriores o eliminación conforme al Decreto Ley 409.

La doctrina discute la aplicabilidad de la atenuante en aquellos casos en que hay un extracto de condenas penales limpio, pero la Fiscalía puede demostrar un registro importante de arrestos, suspensiones condicionales o de otros registros (como de violencia intrafamiliar).

Reparación celosa del mal causado

La reparación celosa del mal causado (artículo 11 número 7 CP). Considérela aplicable siempre que haya producción de actos de reparación aceptados como suficientes por las víctimas o que pueda demostrarse que alcanzan a constituir una reparación total de perjuicios.

Considérela también aplicable en aquellos casos en que el autor se esfuerza sustancialmente en base a su capacidad económica, pero ésta no puede ser total por ausencia de medios.

Rechace su aplicabilidad en caso de conductas puramente oportunistas, como depositar una pequeña cantidad de dinero antes de la audiencia de determinación de la pena.

Recuerde que, respecto de los siguientes delitos, la ley dispone que la atenuante en cuestión no aplicable: Delitos de robo y hurto (artículo 456 bis CP). Delitos de secuestro y sustracción de menores calificados, tortura y apremios ilegítimos, delitos de violación, estupro, abusos sexuales y explotación sexual (artículo 368 bis A CP). Delitos asociados al manejo en estado de ebriedad (artículo 197 de la Ley de Tránsito, en relación con los artículos 193 y 196).

Colaboración sustancial

La colaboración sustancial del condenado (artículo 11 número 9 CP). Considérela en general aplicable cuando la ley lo mande (artículo 407 inciso cuarto CP respecto del procedimiento abreviado - aunque revise el efecto particular que puede tener el reconocimiento de culpabilidad en supuestos de procedimiento abreviado).

Considérela también aplicable cuando el condenado haya confesado o aportado información relevante para la resolución del asunto, sin que ello deba ser calificado como cooperación eficaz (artículo 228 bis A Código Procesal Penal, en adelante CPP).

Atenuantes de efecto especial

Determine el conjunto de atenuantes de efecto especial y otras reglas de rebaja de pena aplicables. Considere en particular las reglas de cooperación eficaz (artículo 228 bis A y siguientes CPP).

Recuerde que el efecto de rebaja de la pena a aplicar depende del modo de producción de la cooperación eficaz: si ella procede de un acuerdo o de su solicitud por el fiscal, registre una rebaja de uno o dos grados.

Si la cooperación eficaz solo ha sido invocada por la defensa, cumpliéndose sus requisitos, registre una baja de la pena de un grado. Recuerde que este efecto no es acumulable con la atenuante de colaboración sustancial (artículo 11 número 9 CP).

Media prescripción

La rebaja de pena por media prescripción (artículo 103 CP). En supuestos de determinación de la pena, considere aplicable la atenuante especial en caso de que, desde la fecha de perpetración del delito, haya transcurrido más de la mitad del plazo de prescripción de simples delitos (5 años) o crímenes (10 o 15 años), sin suspensión o interrupción.

El marco legal debe ser ajustado, para dar lugar al marco concreto, aplicando el efecto de dos atenuantes muy calificadas y no considerando el efecto de ninguna agravante, aunque alguna sea semánticamente aplicable.

Dado que las reglas del CP no contemplan efectos asociados a la concurrencia de dos o más atenuantes muy calificadas, en los hechos la pena debe ser establecida en un grado bajo el mínimo del marco legal (artículo 68 bis CP) o, de conformidad con los artículos 67 y 68 CP, en uno, dos o tres grados bajo el mínimo.

La única interpretación útil del efecto - compartida unánimemente por la jurisprudencia - es así que faculta al juez para disminuir en uno, dos o tres grados la pena desde el piso del marco.

Eximente incompleta especial

La eximente incompleta especial (artículo 73 bis CP). Considere su aplicabilidad en particular en aquellos casos en que haya venido en consideración una eximente, pero no se cumplan sus requisitos.

Ejemplos pueden encontrarse en el exceso en la legítima defensa, en la legítima defensa ejecutada antes del inicio de la agresión previsible, en la provocación a la legítima defensa, o en casos de perpetración de un delito sujetos a un trastorno mental relevante que no alcance a constituir inimputabilidad.

En estos casos, registre la disminución de la pena en uno, dos o tres grados.

Salidas alternativas al juicio penal

Las salidas alternativas permiten cerrar un proceso penal sin llegar a juicio oral, cuando se cumplen ciertos requisitos. No equivalen a una pena privativa de libertad ni sustituyen necesariamente una condena ya dictada, pues operan como mecanismos procesales para resolver o finalizar el procedimiento bajo condiciones determinadas.

Suspensión condicional del procedimiento

El fiscal acuerda con el imputado suspender el proceso por un plazo, normalmente 1 año. El imputado debe cumplir condiciones: firmar mensualmente, no cometer delitos, asistir a programas, etc.

Si cumple, el caso se cierra sin condena ni antecedentes penales.

Acuerdo reparatorio

Las partes, víctima e imputado, llegan a un acuerdo voluntario para reparar el daño causado, mediante pago, disculpas, trabajo u otra forma de reparación.

Solo aplica en delitos menos graves y con víctimas individuales.

Procedimiento abreviado

El imputado acepta los hechos y renuncia al juicio oral. El fiscal propone una pena, y el juez la aprueba si cumple los requisitos legales.

El beneficio es que la pena suele ser menor que en un juicio ordinario.

Aplicación de las penas en la sentencia y en la ejecución

La aplicación de una pena requiere distinguir entre el rango previsto por la ley y la pena concreta que finalmente se fija. Primero se determina la pena legal; después se ajusta el marco según la forma imperfecta de ejecución y la participación; posteriormente se consideran las atenuantes y agravantes; y finalmente se determina si la pena se ejecutará de forma efectiva o mediante una modalidad sustitutiva.

La pena formal se refiere al tiempo nominal de ejecución de la pena de presidio o reclusión en base a la operación de individualización del marco concreto, asumiendo que ella no sea sustituida. La pena a ejecutar se refiere a la definición de la naturaleza, efectiva o sustitutiva, de la pena que debe ser ejecutada.

La ejecución efectiva supone el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario conforme al régimen aplicable. La ejecución sustitutiva permite cumplir la sanción mediante remisión condicional, libertad vigilada, reclusión parcial u otra modalidad prevista legalmente, siempre que se satisfagan los requisitos correspondientes.

Alcance del régimen general de determinación de la pena

La guía pretende referir de modo completo a las atenuantes y agravantes generales del CP, pero no refiere de modo exhaustivo a las atenuantes y agravantes establecidas especialmente para algunas clases de delitos.

Además, no se trata de un comentario al contenido de las atenuantes y agravantes y no pretende resolver problemas interpretativos respecto a su contenido.

La guía no toma como unidad cada tipo o clase de tipos, sino que explica el sistema en general. Esto tiene dos costos.

El primer costo es que aquí solo se describe el régimen general y no los regímenes especiales. El libro sí tematiza algunos regímenes especiales en otros capítulos.

El segundo costo se refiere a la relativa abstracción de las descripciones. Una guía que tomara como unidad cierta clase de delitos, por ejemplo, los delitos contra las personas, podría ser más precisa en referir a ciertas atenuantes o agravantes o a otros factores especiales que tienden a tener relevancia al determinar la pena sobre cada clase de delitos.

Las guías de determinación de la pena de Inglaterra y Gales funcionan a ese nivel. En esta primera ocasión, sin embargo, preferimos solo mantenernos en el nivel general.

Las guías relativas a regímenes especiales, propiedad, tráfico vial, delitos económicos, personas jurídicas, adolescentes, compensan solo parcialmente este costo.

Finalmente, la guía solo tematiza la determinación de la pena cuando solo un delito resulta aplicable. Para situaciones concursales debe revisarse el segundo capítulo.

Pena de muerte y límites de su aplicación

La supresión de la pena de muerte de la Escala General del art. 21 Cp, fue introducida por el Nº 1 del art. 1º de la Ley 19.734, cuyo origen es una moción del senador Juan Hamilton (Boletín Nº 2367-07), mediante la cual se pretendía derogar completamente la pena de muerte de nuestro ordenamiento jurídico, sustituyéndola por la de presidio perpetuo en “todas las leyes penales” (art. 5º).

Sin embargo, este loable propósito sólo se cumplió en parte, pues a pesar de las buenas razones esgrimidas por parlamentarios de todas las bancadas en orden a la derogación de la pena de muerte, después de la intervención del Subsecretario de Marina ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, pidiendo mantener la legislación vigente para tiempos de guerra, por considerarla en tales casos “de alguna manera útil y necesaria” y dispuesta por “consideraciones de práctica bélica”, este consenso sólo alcanzó a los delitos cometidos “en tiempo de paz”, dejando subsistente la pena de muerte en el Código de Justicia Militar y en una serie de leyes especiales, para los delitos que pudiesen cometerse “en tiempo de guerra”.

El artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica, vigente en Chile desde la dictación del Decreto Nº 873, de 5 de enero de 1991, establece un sistema de desaparición progresiva de la pena de muerte que asegura, en tanto dicho tratado no sea denunciado, que al menos tratándose de delitos comunes dicha pena no podrá ser reinstaurada entre nosotros.

Dicho artículo dispone que la pena de muerte no puede extenderse a delitos a los cuales no se la aplique al momento de su entrada en vigor en la República; que no puede aplicarse a delitos políticos o comunes conexos con los políticos; que sólo puede imponerse a los delitos más graves; y que no puede ejecutarse sobre determinadas personas conforme a las restricciones previstas por el tratado.

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