Contienda de competencias entre tribunales de la ANFP

La contienda de competencia es el conflicto suscitado entre dos o más tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de un determinado asunto judicial, con exclusión de los demás tribunales, o bien, para estimar que ninguno de ellos tiene competencia. En el ámbito de la ANFP, el problema aparece cuando se discute si un órgano disciplinario deportivo puede conocer y sancionar una conducta o si esa atribución corresponde a otro tribunal u órgano jurisdiccional.

La cuestión de la competencia del Tribunal de Disciplina de la ANFP para juzgar y sancionar a los 12.820 asistentes plantea un crucial dilema jurídico. El conflicto exige distinguir entre las atribuciones disciplinarias internas de los tribunales de la ANFP y las competencias que el ordenamiento jurídico entrega a los Juzgados de Policía Local o a los tribunales ordinarios.

Concepto de contienda de competencia

Conocemos las reglas de competencia, esto es, aquellas disposiciones legales que nos señalan qué tribunal preciso tiene atribución o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Pero puede suceder que, tanto el tribunal llamado a intervenir en un asunto como las partes interesadas en el mismo, estimen que ese tribunal carece de competencia para conocer de él.

Se plantea de este modo un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia; y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se le llama contienda de competencia.

En consecuencia, cuestión de competencia es aquella incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial; y contienda de competencia es aquel conflicto suscitado entre dos o más tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de un determinado asunto judicial, con exclusión de los demás tribunales, o bien, para estimar que ninguno de ellos tiene competencia.

De ahí también que a las contiendas de competencia se acostumbre subclasificarlas en positivas y negativas.

Diferencia entre cuestión y contienda de competencia

La diferencia principal depende de quién plantea el conflicto. La cuestión de competencia es promovida por las partes, mientras que la contienda de competencia se suscita entre dos o más tribunales.

FiguraQuién la promueveProblema que plantea
Cuestión de competenciaLas partesLa falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial
Contienda de competenciaDos o más tribunalesCuál tribunal debe conocer privativamente del asunto o si ninguno tiene competencia

La distinción resulta especialmente importante en el sistema disciplinario del fútbol, porque no toda discrepancia sobre la competencia constituye técnicamente una contienda. Si un club, un jugador o un asistente sostiene que el Tribunal de Disciplina carece de atribuciones, se configura una cuestión de competencia promovida por una parte. Si, en cambio, dos órganos jurisdiccionales sostienen que cada uno debe conocer del mismo asunto, o ambos rechazan dicha competencia, se configura una contienda.

Contiendas positivas y negativas

Las contiendas de competencia pueden ser positivas o negativas. La contienda es positiva cuando dos o más tribunales pretenden conocer del mismo asunto y cada uno sostiene que posee atribuciones para resolverlo.

La contienda es negativa cuando los tribunales involucrados rechazan su competencia y estiman que ninguno de ellos tiene atribuciones para conocer del asunto.

  • Contienda positiva: dos o más tribunales pretenden conocer del mismo asunto.
  • Contienda negativa: los tribunales involucrados consideran que ninguno de ellos tiene competencia.

Régimen procesal de las cuestiones de competencia

Las cuestiones de competencia se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales (art. 193 C.O.T.).

El sistema establece dos caminos o vías para formular una cuestión de competencia: la inhibitoria y la declinatoria. Los que hayan optado por uno de estos dos medios no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea y sucesivamente (art. 101, inc. 2º, C.P.C.).

Cuestión de competencia por inhibitoria

La cuestión de competencia por inhibitoria es aquella que se intenta ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos (art. 102 C.P.C.).

La cuestión de competencia por inhibitoria tiene una tramitación especial señalada en la ley procesal civil. Es conocida por el tribunal a quien se cree competente, denominado tribunal requirente, y por el tribunal que está actualmente conociendo del negocio, denominado tribunal requerido.

Cuestión de competencia por declinatoria

La cuestión de competencia por declinatoria, en cambio, se propone ante el tribunal a quien se crea incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento (art. 111 C.P.C.).

La cuestión de competencia por declinatoria se sujeta a las reglas establecidas para los incidentes. Es conocida por el tribunal que está actualmente conociendo del negocio y al cual se le cree incompetente.

Competencia del Tribunal de Disciplina de la ANFP

El marco normativo que rige las actuaciones de este tribunal se consagra en el Código de Procedimientos y Penalidades de la ANFP. No obstante, su competencia está establecida y delimitada de manera específica en el art. 29 de los estatutos de ANFP.

Los estatutos establecen que el tribunal intervendrá en las infracciones a los reglamentos, estatutos, bases y normas del juego que cometan los clubes, los dirigentes de los clubes asociados, los miembros del cuerpo arbitral, cuerpos técnicos (incluyendo a personal médico), jugadores y gerentes, apoderados u otras personas que desempeñen cargos remunerados.

Es bastante claro, entonces, que dicho artículo no incluye explícita ni implícitamente a los asistentes al espectáculo deportivo como sujetos que puedan ser sancionados dentro de la competencia del tribunal.

La delimitación de la competencia es decisiva: un tribunal disciplinario puede ejercer las atribuciones que le han sido conferidas por sus estatutos, reglamentos y demás normas aplicables, pero no puede extender unilateralmente su jurisdicción a personas o materias que permanecen fuera de ese ámbito.

La sanción a los asistentes de la Supercopa 2024

Más de doce mil hinchas de Colo-Colo han resultado sancionados por el Tribunal de Disciplina de la ANFP, luego de una investigación por los incidentes en la Supercopa 2024.

En el marco de los graves incidentes protagonizados por la afición de Colo-Colo durante el partido de la Supercopa 2024, la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la ANFP dictó hace unos días una resolución que impone la prohibición de ingreso a los cinco siguientes partidos consecutivos en que dicho club actúe en calidad de local «a todos y cada uno de los doce mil ochocientos veinte (12.820) asistentes que fueron controlados como ingresados a la Galería Norte, entre las puertas 4 y 25, ambas inclusive (sector reservado exclusivamente a la hinchada de Colo-Colo)…» durante la jornada investigada.

Tribunal de Disciplina y estadio de fútbol

Dos aspectos nos parecen especialmente problemáticos: 1) si acaso el Tribunal de Disciplina posee competencia para establecer una sanción como la impuesta respecto de los 12.820 asistentes; y 2) si las personas afectadas por la sanción contaron con las garantías mínimas de un debido proceso.

Competencia de los Juzgados de Policía Local

En cambio, son los Juzgados de Policía Local correspondientes a la jurisdicción donde se cometen los hechos los que cuentan con la competencia para conocer del comportamiento de los asistentes a un espectáculo deportivo de esta naturaleza y establecer las respectivas sanciones (art. 27, Ley 19.327).

Lo anterior, sin perjuicio de que se active la vía penal, como también ha ocurrido, para casos constitutivos de delito.

En este escenario, al sancionar a «todos y cada uno de los asistentes», el Tribunal de Disciplina de la ANFP estaría usurpando la competencia que por mandato legal tienen los Juzgados de Policía Local.

De paso, y más preocupante aún, se estaría extendiendo el ámbito de competencia de éste, al ir más allá de los límites establecidos en su propia regulación, imponiendo sanciones a civiles que no mantienen un vínculo directo con las instituciones deportivas (más que el emocional y, en muchos casos, la mera asistencia al evento).

En fin, nos parece que al sancionar a personas que están fuera de su competencia, el tribunal se arroga una potestad del todo reprochable.

La importancia del vínculo jurídico con la ANFP

La competencia disciplinaria del tribunal se encuentra vinculada a sujetos que forman parte de la estructura deportiva regulada por la ANFP o que desempeñan funciones reconocidas por sus estatutos y reglamentos.

El art. 29 de los estatutos de ANFP menciona a los clubes, los dirigentes de los clubes asociados, los miembros del cuerpo arbitral, cuerpos técnicos, jugadores y gerentes, apoderados u otras personas que desempeñen cargos remunerados.

Los asistentes al espectáculo deportivo no aparecen incluidos explícita ni implícitamente como sujetos que puedan ser sancionados dentro de la competencia del tribunal. Por ello, la mera asistencia al evento no bastaría para incorporar a una persona civil al ámbito subjetivo de la potestad disciplinaria de la ANFP.

La relación entre disciplina deportiva y jurisdicción estatal

La existencia de un sistema disciplinario deportivo no elimina la competencia de los órganos jurisdiccionales estatales. Ambos ámbitos pueden relacionarse, pero sus atribuciones deben mantenerse diferenciadas.

El Tribunal de Disciplina puede conocer de infracciones cometidas por los sujetos incluidos en la normativa de la ANFP. Los Juzgados de Policía Local cuentan con la competencia para conocer del comportamiento de los asistentes a un espectáculo deportivo de esta naturaleza y establecer las respectivas sanciones (art. 27, Ley 19.327).

La vía penal también puede activarse para casos constitutivos de delito. La determinación de la autoridad competente depende, por tanto, de la naturaleza de la conducta, del sujeto involucrado y de la norma que atribuye la potestad sancionadora.

Debido proceso en los procedimientos disciplinarios

Esta controversia también deja en evidencia la preocupante ausencia de un debido proceso para los hinchas sancionados en la resolución del Tribunal de Disciplina de la ANFP.

Si bien la institución Colo-Colo, representada por Blanco y Negro S.A., tuvo la oportunidad de presentar su defensa durante la audiencia correspondiente, no ocurrió lo mismo con los 12.820 simpatizantes afectados por la sanción, quienes fueron excluidos de este proceso.

Así, se les negó el ejercicio de las garantías más básicas que un proceso que establece una sanción tan gravosa como la impuesta debería considerar; entre ellas, el derecho a conocer los cargos, presentar pruebas y cuestionar las pruebas presentadas en su contra.

Incluso, se les privó del componente más fundamental de un debido proceso: ser oídos.

Esta situación podría volverse aún más alarmante si consideramos la posibilidad de que entre los sancionados se encuentren niños, niñas y adolescentes.

Competencia y garantías procesales

La discusión sobre competencia no puede separarse de las garantías procesales. Un órgano que carece de atribuciones para conocer de un asunto no puede subsanar esa falta mediante la sola existencia de un procedimiento interno.

Del mismo modo, la intervención de un órgano que sí posee competencia debe desarrollarse respetando las garantías mínimas de las personas afectadas. La competencia y el debido proceso son exigencias diferentes, pero complementarias.

En este contexto, parece evidente que, si bien el Tribunal de Disciplina expresó sus nobles intenciones al intentar poner fin a la violencia en los estadios, al hacerlo sobrepasó su competencia jurisdiccional, inmiscuyéndose en la esfera de competencia de los Juzgados de Policía Local.

Además, infringió los componentes fundamentales del debido proceso, privando a los simpatizantes de la posibilidad de defenderse de la sanción impuesta.

Recursos y revisión de las decisiones disciplinarias

En fin, todavía existe la posibilidad de apelar la sanción ante la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina para intentar revertir esta situación.

Así lo ha señalado acertadamente la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible los recursos de protección presentados.

Sin embargo, y por el contexto descrito, surgen nuevas interrogantes que nos llevan a cuestionar si el recurso de apelación será un medio verdaderamente idóneo o accesible para los sancionados.

¿Podrán los simpatizantes desempeñar un rol activo en su defensa o, en cambio, dependerán de que Colo-Colo active tales vías y haga valer sus derechos?

Contiendas de competencia y respeto a la función jurisdiccional

La contienda de competencia promovida por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) ante el Tribunal Constitucional, con el objeto de impugnar actuaciones del Primer Tribunal Ambiental, constituye un episodio que pone de manifiesto los riesgos que enfrenta el sistema jurídico -y en particular el judicial- cuando se cuestiona uno de los principios esenciales del Estado de Derecho: el respeto y cumplimiento efectivo de las decisiones jurisdiccionales.

La actuación del SEA transmite una señal de resistencia frente al control judicial, generando, a mi juicio, tensiones institucionales innecesarias.

Cabe recordar que el mecanismo de la contienda de competencia está diseñado para resolver situaciones graves de invasión de atribuciones que comprometan la distribución de poderes del Estado, no para controvertir el alcance de la revisión judicial respecto de la discrecionalidad administrativa.

Contienda de competencia en el Proyecto Dominga

El núcleo de la controversia se sitúa en la resolución adoptada en febrero de 2025 por el Primer Tribunal Ambiental, que ordenó a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretaría Técnica del Comité de Ministros, dictar un acto administrativo complementario en el marco del procedimiento de ejecución de una sentencia.

La crítica del SEA se fundamenta en que ello habría implicado determinar el contenido de una decisión administrativa de fondo, invadiendo atribuciones privativas del Comité de Ministros, conforme al artículo 20 de la Ley N° 19.300, e infringiendo las limitaciones impuestas a la judicatura ambiental por el artículo 30, inciso 2°, de la Ley N° 20.600.

Según esta perspectiva, el tribunal ambiental habría excedido el rol de control de legalidad que le corresponde, sustituyendo indebidamente la función administrativa.

Sin embargo, esta apreciación no resulta atendible. La eventual infracción a las disposiciones aplicables solo podría derivarse del contenido de la sentencia de fondo, no de su ejecución.

No parece jurídicamente razonable ni mínimamente defendible que un tribunal ambiental, al resolver sobre la ejecución de su propia sentencia, esté excediendo los límites de lo resuelto.

Si se acepta -como considero, fundadamente- que la ejecución se limita a hacer efectivo el mandato jurisdiccional, la controversia planteada constituye un problema de legalidad, no de competencia.

Legalidad, ejecución y competencia

En consecuencia, la vía adecuada para su revisión es la prevista por el ordenamiento procesal, a través de los recursos judiciales pertinentes, como la apelación y la casación, y no la apertura de una contienda constitucional.

Ahora bien, cuando el tribunal ambiental, en ejercicio de sus potestades consagradas en la nueva institucionalidad ambiental, circunscribe el marco jurídico de la actuación administrativa requerida para dar cumplimiento a su fallo, no está arrogándose competencias propias de la Administración ni sustituyendo su rol; por el contrario, se encuentra ejerciendo la potestad de ejecución de sus resoluciones, limitando legítimamente -sobre la base de los hechos del caso y el derecho aplicable- las opciones disponibles para la autoridad administrativa.

La distinción entre un problema de legalidad y una verdadera contienda de competencia evita que cualquier desacuerdo con el contenido o alcance de una resolución judicial sea presentado como una invasión de atribuciones.

Separación de poderes y cumplimiento de las decisiones judiciales

El gran desafío que presenta este caso para el Tribunal Constitucional será identificar y ponderar los efectos sistémicos que generaría acoger el requerimiento presentado.

En particular, resulta preocupante que se pretenda supeditar la ejecución de sentencias firmes o ejecutoriadas a la valoración de un órgano de la Administración, pues ello podría tensionar el principio de separación de los poderes del Estado, debilitar los fundamentos del Estado de Derecho y erosionar la garantía de tutela judicial efectiva.

Esta situación, además, podría comprometer gravemente la autoridad y eficacia de las decisiones emanadas de los tribunales ambientales.

Tal preocupación ha sido expresada por el Primer Tribunal Ambiental, que ha adoptado una posición de resguardo institucional en defensa de la jurisdicción especializada, consciente de la relevancia que este conflicto reviste para la consolidación del sistema de justicia ambiental.

En ese contexto, ha formulado críticas severas al actuar del Servicio de Evaluación Ambiental, cuestionando la estrategia procesal adoptada y su compatibilidad con los principios de buena fe y lealtad procesal.

Fuerza vinculante de las sentencias y seguridad jurídica

Otro aspecto que parece de la mayor gravedad, y que tensiona la racionalidad de la institucionalidad ambiental, es la pretensión de justificar que, en el cumplimiento de una sentencia, el Comité de Ministros pueda incorporar luego de la revisión judicial, nuevas causales de rechazo a un proyecto previamente evaluado.

Validar este proceder -bajo el argumento de que se ejerce una competencia propia y no derivada- no solo debilita la fuerza vinculante de la cosa juzgada, sino que también perpetúa un ciclo indefinido de revisión judicial y administrativa, erosionando la certeza y la seguridad jurídica.

Además, genera un incentivo institucional indeseable: permitiría a la autoridad administrativa omitir intencionadamente pronunciamientos durante el procedimiento administrativo, para luego, en caso de un fallo adverso, reintroducirlos como nuevos fundamentos de rechazo, en abierta vulneración de los principios de buena fe y de inexcusabilidad que rigen la función pública.

Alcance institucional de una contienda de competencia

La aproximación que tuvo el Primer Tribunal Ambiental en su sentencia definitiva, lejos de ser excepcional, es reconocida por el derecho público comparado, que admite que en determinadas circunstancias la discrecionalidad administrativa se reduce prácticamente a una única alternativa jurídicamente admisible.

En un ámbito tan sensible al acceso a la justicia como es el derecho ambiental, donde la efectividad de las decisiones adquiere una dimensión reforzada, la resistencia del SEA a cumplir con la sentencia del Primer Tribunal Ambiental debilita los fines mismos del control judicial de la legalidad de los actos administrativos, y el imperio de los tribunales ambientales.

Hoy es el Proyecto Dominga, pero mañana, no sabemos. Lo que se manifiesta como un conflicto puntual puede repetirse en cualquier otro procedimiento futuro, erosionando progresivamente la autoridad de los tribunales ambientales, expresamente dotados de potestad de imperio para el cumplimiento de sus decisiones.

Aplicación al sistema disciplinario de la ANFP

La experiencia de las contiendas de competencia muestra que no basta con afirmar que un órgano actuó de manera inconveniente o que una resolución produce efectos discutibles. Es necesario determinar si existe una invasión real de atribuciones entre órganos con potestades jurisdiccionales o si, por el contrario, se trata de una controversia sobre legalidad, interpretación, procedimiento o alcance de una decisión.

En el caso de la ANFP, la discusión planteada por la sanción a los asistentes se concentra en la delimitación de la competencia subjetiva del Tribunal de Disciplina y en la eventual atribución legal de los Juzgados de Policía Local.

Si el Tribunal de Disciplina sanciona a sujetos no incluidos en el art. 29 de los estatutos de ANFP, la controversia puede presentarse como un problema de exceso de competencia. Si además los Juzgados de Policía Local cuentan con competencia legal para conocer del comportamiento de los asistentes y establecer las sanciones respectivas, aparece una tensión entre la potestad disciplinaria deportiva y la jurisdicción estatal.

La solución exige respetar la distribución de atribuciones, distinguir entre una cuestión promovida por los afectados y una verdadera contienda entre órganos, y garantizar que toda sanción sea impuesta mediante un procedimiento que permita conocer los cargos, presentar pruebas, cuestionar los antecedentes y ser oído.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Estas interrogantes nos instan a reconocer el respeto a los derechos fundamentales de todos los involucrados en un proceso disciplinario como el aquí analizado, y también a trabajar en pos de una justicia en el fútbol chileno que sea equitativa, accesible y transparente para todos.

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